Resumen: Solo pueden subsanarse en sede judicial las lesiones de garantías constitucionales ocasionadas en el procedimiento sancionador cuando el resultado de la prueba acordada en sede judicial resulte favorable a los intereses del administrado, pero nunca, como es el caso, cuando con dicho resultado se pretenda confirmar la decisión desfavorable a sus intereses. La declaración del testigo vícitma reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles. La sala de instancia realizó una apreciación razonable de la prueba, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, sin que resultara afectada la presunción de inocencia. En los hechos declarados probados -conforme a los cuales, como consecuencia de haberse hecho constar el año anterior por un cabo primero en una papeleta de servicio determinada novedad que había dado lugar a la apertura de un expediente sancionador al recurrente, este, sargento primero de la Guardica Civil, se dirigió en la vía pública a aquél y le dijo: «imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta»- concurren todos los elementos del tipo sancionador apreciado: el sujeto activo era de superior empleo al del sujeto pasivo; la frase que aquel dirigió a este fue objetivamente injuriosa y grave; y se emitió «con ocasión» de las funciones oficiales, al ser consecuencia de la novedad en la papeleta de servicio que se había hecho constar un año antes por el sujeto pasivo.
Resumen: Pierde de vista el recurrente que la casación es un recurso extraordinario dirigido a la censura puntual y por motivos tasados de la sentencia recurrida -y no de la resolución sancionadora-, sin que quepa en él la reproducción del debate ya concluido en la instancia. A través de la invocada vulneración de la presunción de inocencia, en realidad, el recurrente cuestiona la correcta tipificación de la conducta. Los hechos fueron adecuadamente subsumidos, ya que quedó acreditado que el recurrente se negó a atender a un ciudadano expresamente citado para que compareciera cuando terminara su turno de trabajo a declarar como testigo de unos hechos que habían dado lugar a la detención de una persona, citación para comparecer que había sido expresamente comunicada al recurrente al inicio de su servicio, sin que la negativa pueda ampararse en el horario establecido con carácter general para la recepción de denuncias de ciudadanos extranjeros, pues, por una parte, el interesado, al ser español, no precisaba de la intervención de intérprete y, por otra, la declaración gozaba de prioridad, al estar relacionada con un atestado en el que había un detenido. Por lo tanto, el recurrente quebrantó las obligaciones de investigar los delitos y auxiliar a los ciudadanos, preservando su bienestar, con culpa o negligencia grave, al omitir una elemental obligación profesional que, por formación y graduación, debía conocer, debiendo ser consciente también de las consecuencias de su incumplimiento.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); b) vulneración del derecho a obtener una resolución motivada (art., 24.1 CE); c) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE); d) vulneración de la jurisprudencia emanada de la sala de casación que desarrolla la falta muy grave prevista en el art. 9.8 LORDFAS. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringió el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LRJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique ,infringiéndolas, normas constitucionales sobre los derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que determina, de conformidad con lo establecido en el art. 88.1 de la indicada ley, que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El tribunal sentenciador valoró de forma racional la declaración de la víctima, analizando de forma exhaustiva todos los parámetros que la jurisprudencia exige al respecto -credibilidad subjetiva, verosimilitud o credibilidad objetiva, coherencia interna y externa de la declaración, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación-, por lo que no resultó infringida la presunción de inocencia. El relato de hechos probados -conforme al cual, los condenados, guardia primero y tres guardias civiles, sometieron durante años a un compañero a un constante hostigamiento y humillación con insultos, bromas, motes y comentarios homófobos y despectivos, tanto respecto de su aspecto como de su valía profesional- se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado, ya que, aunque tres de los procesados no fueran superiores, sino homólogos o iguales a la víctima, uno de ellos era superior de la misma, lo que hace que aquellos sean corresponsables del delito. Los recurrentes no precisan qué dato o hecho pretenden modificar en el relato fáctico y citan documentos que no cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para sustentar un motivo de errónea valoración de la prueba, por no ser considerados documentos a efectos casacionales -pruebas personales documentadas y sentencia de otro orden jurisdiccional-.
Resumen: No cabe apreciar caducidad del expediente disciplinario, al resultar de aplicación la suspensión de términos e interrupción de plazos determinada por la D.A. 3.ª RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La falta de previa información sobre la identidad del secretario auxiliar que intervino en la declaración testifical del dador del parte no impidió su recusación ni representó vicio de procedimiento que afectara a los derechos del recurrente y a la validez de la declaración. Tampoco se vulneró derecho fundamental alguno por la mera reflexión introducida, a mayor abundamiento, en uno de los fundamentos de derecho del informe del asesor jurídico de la autoridad sancionadora que no alteró los hechos imputados ni contribuyó a su integración en el tipo disciplinario ni a la selección de la sanción. No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, pues el tribunal de instancia se apoyó en suficiente prueba de cargo -documental no contradicha y testifical por la que se ratificó el parte emitido-. No es viable una alegación por vulneración del principio de tipicidad que se limite a seguir cuestionando la valoración de la prueba y los propios hechos probados. Tampoco es coherente que en el desarrollo de esa alegación se prescinda de entrar en consideraciones jurídicas sobre la subsunción de la conducta sancionada en el precepto disciplinario sustantivo cuya infracción se denuncia.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguientes extremos: a) vulneración del art. 9.3 CE, por cuanto que la sentencia recurrida crea inseguridad jurídica, dando lugar a incongruencia omisiva; b) vulneración del art. 18.1 y 2 CE, en cuanto a los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad domiciliaria, en relación con el art. 11.1 LOPJ; c) vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, del principio in dubio pro reo, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por errónea valoración de la prueba. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) infracción del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva); b) infracción del art. 24.2 CE (presunción de inocencia); c) infracción del art. 25.1 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad). La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Como resultado del razonable proceso deductivo del tribunal sentenciador, el relato de hechos probados concluye que no se produjo la situación de acoso sexual y laboral denunciada, así como que el propósito de la denuncia era enmascarar ante su marido la relación sentimental mantenida por la recurrente con el denunciado. No resultó afectado el deber de motivación en lo que atañe a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil, habida cuenta de la dificultad para identificar las bases indemnizatorias cuando se trata de compensar el daño moral. Además, dicha cuantía no puede revisarse en casación, salvo que incurriese en error notorio, arbitrariedad o notable desproporción. El tribunal de instancia valoró a través de una inferencia razonable y no arbitraria el conjunto de pruebas documentales y testificales de cargo practicadas con todas las garantías. En el inamovible relato de hechos probados concurren todos los elementos precisos para integrar el tipo aplicado, pues se atribuyeron al denunciado, ante funcionario administrativo obligado a su averiguación, hechos falsos que, de ser ciertos, eran constitutivos de infracción penal, con conocimiento por la denunciante de la falsedad de la imputación. Procede la imposición de las costas generadas a la acusación particular por la teoría de la relevancia, ya que el tribunal sentenciador acogió las tesis de esta tanto para la adecuada subsunción de los hechos como para la procedencia de las responsabilidades civil.
Resumen: La propia ley establece los efectos de la sanción de separación del servicio y la imposibilidad de cancelar su anotación en la documentación militar del sancionado. El recurrente no aporta un solo caso en que las autoridades administrativas o los órganos judiciales hayan resuelto en sentido contrario al dispuesto por la norma. Existe además una razón objetiva que justifica el régimen jurídico de la sanción de separación del servicio en el ámbito militar, que es la incompatibilidad de las conductas merecedoras de dicha sanción con la aptitud y el comportamiento exigible a todo militar para el cumplimiento de las misiones encomendadas constitucionalmente a las FF.AA., lo que constituye una justificación objetiva y razonable que impide apreciar que tal régimen jurídico resulte discriminatorio. No se infringió el art. 25.2 CE, que únicamente se refiere a las penas privativas de libertad y a las medidas de seguridad, ambas de naturaleza distinta a la separación del servicio. Tampoco cabe la aplicación analógica del art. 68 EBEP, habida cuenta de la específica regulación que la separación del servicio tiene en la LORDFA, amén de que en aquel tampoco se contempla la rehabilitación de la condición de funcionario cuando su pérdida ha obedecido a la sanción de separación del servicio. No se infringió el principio de legalidad, pues el art. 65.1 LORDFA impide la cancelación de las notas correspondientes a las sanciones de separación del servicio y resolución de compromiso.